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lunes, 30 de noviembre de 2015

Tema polémico: el cobro del marchamo 2016 es inconstitucional

En estas fechas, los costarricenses no sólo estamos concentrados en los descuentos del Black Friday, el aguinaldo, las compras de navidad, los tamales y las promesas de fin de año. Una cosa más abruma nuestra mente, pero de forma negativa: el pago del marchamo. 

Sobre la materia, lo que más rompe la cabeza de los ciudadanos es tratar de comprender cómo sus vehículos, cada año más viejo y, por tanto, cada vez más devaluados, tienen un valor fiscal mayor. Costa Rica pareciera ser el único país donde ese fenómeno paranormal se presenta aunque para mayor claridad, los últimos informes de científicos especializados han logrado determinar que ocurre sólo para fines impositivos, es decir, para saciar la voracidad del Ministerio de Hacienda. 

El artículo 9 de la Ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1988, "Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA" crea el impuesto sobre la propiedad de vehículos (que representa el 69.5% del cobro del marchamo) y establece los porcentajes de impuesto por cada tramo de valor del vehículo sobre los cuales se calcula dicho impuesto de acuerdo con "el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo". 
 
Valor de mercado es aquel al cual, compradores y vendedores, están de acuerdo en realizar el intercambio de dinero por el bien. Sin embargo, Hacienda se inventa el concepto de valor fiscal, a través de unas fórmulas matemáticas de imposible comprensión para la ciudadanía que, además, está completamente desfasado de la realidad. Mientras un vehículo normalmente se deprecia entre un 10% y 20% de su valor al año, para Hacienda se aprecia. Basta con revisar el valor fiscal de su vehículo, indicado en la tarjeta de circulación, durante los últimos años, para darse cuenta que en los modelos del 2001 al 2015, el dato es creciente y, en los anteriores a 2001, aunque decreciente, el ritmo de reducción es más lento que el de mercado.  Así pues, es obvio que a mayor valor fiscal, mayor cantidad de impuesto a la propiedad se debe pagar, aunque ese valor fiscal solo aplica para Hacienda, pues ni aplica para vender su vehículo ni para tasarlo en caso de que el INS deba pagarle la póliza de pérdida total en caso de que sufrieda la destrucción de su bien.
 
Pero lo sorprendente no acaba ahi. El mismo artículo 9 establece que "si la Administración Tributaria no publicara en La Gaceta, en enero de cada año, la lista con los valores de los vehículos, el impuesto se pagará sobre la base de los precios fijados el año anterior. Esto mientras no se publique la lista actualizada". Es decir, es claro que en enero de cada año se deben publicar los tramos que menciona la Ley, a efectos de que el ciudadano pueda corroborar que el monto que deberá pagar a más tardar el 31 de diciembre de ese año, sea el correcto o, de lo contrario, pueda presentar los reclamos correspondientes. 

Algo tan obvio no fue considerado por las autoridades tributarias. El pasado jueves, cuando el Ministro de Hacienda, Helio Fallas, compareció ante la Comisión para el Control del Ingreso y Gasto Público, reconoció que el decreto en cuestión no había sido publicado aún, pero ya se estaba usando para estimar el monto del impuesto a la propiedad y, por tanto, del marchamo.

Así como lo lee. Resulta que el 23 de noviembre salió al cobro el marchamo por parte del Instituto Nacional de Seguros (INS) y los ciudadanos pudimos corroborar que nuestro marchamo, en muchos casos, era mayor que el del año anterior. Aquellos que revisamos el monto, lo hicimos con base en el último decreto vigente, el Decreto N° 38722 del 24 de octubre de 2014, que contiene la lista de valores para 2015, pues no había otro parámetro y así lo ordena el propio artículo 9 de la Ley N° 7088. Allí descubrimos que existía una inconsistencia entre lo calculado y lo establecido por Hacienda. Pero no; había que calcularlo sobre la base de los datos de 2016, aunque no tengamos forma de conocerlos y aunque esto violente lo que dice la ley.

Entonces ¿cómo y por qué lo utilzaron? La razón, desde el punto de vista numérico, es simple: en la nueva lista, por causa de una baja inflación anual, los tramos bajaron, de forma tal que se puede cobrar más por dicho impuesto. La razón, desde el punto de vista jurídico, es más compleja: o en el Gobierno no entienden las disposiciones normativas y los principios constitucionales, o sencillamente, no le importa lo que digan. En su arrogancia, los representantes del "cambio" deciden que ellos son demasiado buenos como para dejarse limitar por un texto jurídico que no supera su sabiduría.
 
En nuestro país existe un principio fundamental, transversal a todo el ordenamiento jurídico: el principio de seguridad jurídica. La Sala Constitucional lo ha explicado como "la existencia de un conjunto de disposiciones que fijen consecuencias jurídicas frente a ciertos hechos o actos" (Voto Nº 2011010375), lo que en sencillo  se puede traducir como la garantía del ciudadano de conocer, de antemano, las consecuencias jurídicas de sus acciones para saber a qué atenerse respecto a los Poderes Públicos. Parte consustancial de este principio es la publicidad, pues no puede exigirse conocimiento y obediencia de la ley, como lo dispone el artículo 129 constitucional, si el ciudadano no tiene forma de darse cuenta qué disponen los Poderes Públicos. 

Así pues, al no publicarse el mencionado decreto, el cálculo del marchamo debía hacerse, como ya explicamos, con los valores del 2015. Sin embargo, el accionar de Hacienda fue diferente y, con ello, violentó no solo la norma sino el principio de seguridad jurídica. Por tanto, lo actuado desde el 23 de noviembre hasta la fecha, debe ser declarado inconstitucional y se debe reintegrar a las personas que ya han pagado el marchamo, el monto cobrado de más, al tiempo que debe sancionarse a los funcionarios responsables de tal desaguisado.

Evidentemente, esta horrible maniobra  responde a la estrategia del Poder Ejecutivo de aplicar una reforma fiscal solapada, sin pasar por la Asamblea Legislativa -donde sabe que no tiene apoyos- y así cobrarle más dinero a los costarricenses para tapar el déficit y saciar su voracidad, en lugar de hacer recortes importantes al gasto público o poner en orden las finanzas públicas.  

En países con alto sentido de la responsabilidad política y seriedad jurídica, el Ministro de Hacienda dejaría su puesto por algo como esto y el Tribunal Constitucional se traería abajo el cobro. No obstante, como se trata de Costa Rica, creemos que don Helio seguirá en su puesto hasta que lo desee o termine su periodo y que la Sala Constitucional dará solo un jalón de orejas al Ministerio de Hacienda, pero sin anular el cobro ni profundizar en la falta pues dimensionará los efectos y hablará sobre la necesidad de recursos que tiene el Estado Social de Derecho para cumplir con sus deberes y bla bla bla. Esperamos equivocarnos, pero el pasado no ofrece buenos augurios.

miércoles, 18 de agosto de 2010

Flash Legislativo


El pasado lunes, el periódico La Nación publicó una noticia algo tendenciosa, acerca de que el proyecto de violencia doméstica llevaba años sin aprobarse. Sin embargo, en ASOJOD queremos aprovechar el espacio para explicar los problemas que la iniciativa tiene, independientemente de las acciones de los diferentes partidos políticos.

El proyecto de Ley Nº 17.499 pretende adicionar los artículos 22 y 25 a la Ley de Penalización de la violencia contra las mujeres, luego de que la Sala Constitucional los declarara inconstitucionales y los anulara. Veamos las razones de ese Tribunal.

El artículo 22 decía lo siguiente:

"A quien de manera grave o reiterada agreda o lesione físicamente a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, se le impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años, siempre que la agresión o lesión infringida no constituya un delito de lesiones graves o gravísimas"

Por su parte, el numeral 25 estipulaba que


"Será sancionada con pena de prisión de seis meses a dos años, la persona que, reiteradamente y de manera pública o privada, insulte, desvalorice, ridiculice, avergüence o atemorice a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no."

Mediante el voto Nº 2005-01800, laSala IV consideró que ambas normas remiten a un criterio de subjetividad que podría llevar a que

“la mayor o menor sensibilidad de una persona puede conllevar que alguna frase meramente mortificante sienta que le desvaloriza, ridiculiza o avergüenza".

Al remitir a ese criterio, según lo expresado por la Sala tanto en los votos Nº 15447-2008 como Nº 2005-01800,


“(…) si esa conducta resulta constitutiva de delito aun sea dicha en privado, es posible llegar a interpretar que lo que se pretende reprimir es cualquier hecho, aún sin importancia, que simplemente perturbe a la mujer en cuanto a su tranquilidad o conciencia con actos como los señalados”.

El que la conducta prohibida o sancionada se pueda dar en el ámbito de lo privado refiere a lo intimo de la persona es decir, como lo señala el voto del máximo Tribunal Constitucional, podría interpretarse que cualquier conducta dada en el ámbito de lo privado, donde tan solo se depende de la palabra de los actores de la escena privada o íntima, pueda ser señalada como objeto para ser sancionada como una conducta de tipo penal, dejando prácticamente en estado de indefensión al acusado.

Para evitar este tipo de arbitrariedades, la Sala establece, según el ya mencionado voto Nº 2008-15447 que

“se requieren elementos externos y objetivos que permitan probar la ocurrencia de las conductas. Y ello, se repite, por razones de justicia y legalidad que son aplicables a todos los ciudadanos”.

Nótese que los argumentos de la Sala para declarar inconstitucionales ambas normas remiten básicamente a la imposibilidad de determinar, objetivamente, el daño o la afectación hacia la vícitma, lo cual obligaría a valorar un criterio de subjetividad que violentaría la seguridad jurídica de la parte acusada, al no tener cierta capacidad de previsión acerca de cuáles conductas se enmarcarían dentro del hecho punible y cuáles no.

A partir del fallo de la Sala se generó una ola de críticas y recriminaciones, todas compartiendo el común denominador de que, gracias a los Magistrados, miles de mujeres continuarían siendo agredidas por sus parejas, quienes se beneficiarían de la impunidad. Motivadas por el sentido de "vacío jurídico" que quedó luego de la eliminación de esas disposiciones del texto de la Ley, diversos grupos corrieron para corregir los errores y lograr la aprobación de sendos mecanismos para resguardar a las mujeres.

Sin embargo, como lo hemos dejado claro en ASOJOD, cuando un tema es popular y existen presiones para que el aspecto requerido pase a estar cubierto por el ordenamiento jurídico lo antes posible, salen cosas no muy buenas. Allí es donde entra en escena el proyecto de Ley Nº 17.499.

Esta iniciativa procura, como ya se mencionó, adicionar los artículos 22 y 25 a la Ley de penalización de la violencia contra las mujeres. En el artículo 22 se proponen unas modificaciones con respecto a la redacción original, pero se mantienen ciertos vicios. Frases como “ por cualquier medio...” resultan contrarias al principio de tipicidad, que garantiza a las personas que no podrán ser perseguidas penalmente por una acción que no haya sido previamente definida como delito en forma clara y precisa, por una norma de rango legal. Nótese que la precisión y claridad en la redacción del artículo 22 no existen.

En cuanto al artículo 25 se propone que

“será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años al que ofenda de palabra o de hecho, de manera pública o privada, a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no".

Usar éste concepto conlleva que se sostenga la utilización de un concepto general que implica un vacío de contenido en la norma, situación que impide identificar con claridad la conducta prohibida o sancionada, lo cual se erige como una violación a los principios de legalidad y tipicidad jurídica, mismo hecho que derivó en la declaración de inconstitucionalidad de los artículos originales. En otras palabras, se mantiene el vicio de inconstitucionalidad que dio al traste con la aplicabilidad del artículo en cuestión.

La conducta prohibida o sancionada remite a un criterio de subjetividad lo que evidencia, en primera instancia, que las mediciones (entendiéndose como mediciones tanto los diagnósticos como los criterios clínicos y los peritajes), tendrían que realizarse con criterio de caso por caso. Es decir, no tendría un contenido la conducta prohibida o sancionada que permita hacer de ésta una conducta típica penal. En segunda instancia, al remitir a un criterio de subjetividad según lo expresado por la Sala Constitucional en el voto Nº 2005-01800, entraríamos en un problema de valoración que haría que las diferentes sensibilidades de las afectadas se conviertan, en unos casos sí y en otros no, en hechos punibles.

Precisamente, el que no exista un criterio clínico objetivo para poder evaluar de forma determinante y a nivel general, qué palabra o hecho puede resultar ofensivo para la mujer, hace que se carezca de un medio para poder realizar una definición clara del tipo penal: ¿qué palabra o hecho debe tipificarse como ofensivo, ya que será cada mujer de forma particular y en el contexto particular, donde se lleve a cabo la conducta señalada la que puede definir si dicha conducta fue ofensiva o no, lo que conlleva un problema de definición en la constitución del Delito, porque no existe un criterio técnico que pueda determinar que es ofensivo o no?.

Por si fuera poco, el hecho de que se mantenga la penalización de conductas en el ámbito privado comporta otro problema. El que la conducta prohibida o sancionada se pueda dar en el ámbito de lo privado refiere a lo intimo de la persona es decir, como lo señala el voto del máximo Tribunal Constitucional, podría interpretarse que cualquier conducta dada en dicho espacio, donde tan solo se depende de la palabra de los actores de la escena privada o íntima, pueda ser señalada como objeto para ser sancionada como una conducta de tipo penal, dejando prácticamente en estado de indefensión al acusado.

Lo anterior hace que surja una enorme dificultad para poder establecer el criterio de prueba de aquello que “ofende” a una mujer en general. Usar el término “privado” conlleva a indefiniciones de criterios tanto técnicos como clínicos, pues el ámbito de lo privado refiere, por definición, a un espacio íntimo, donde otros sujetos no tienen acceso y, por ende, no tienen capacidad de atestiguar en caso de que se presenten conductas "ofensivas".

La claridad de la norma debe evitar que situaciones como esta puedan prestarse para indeterminaciones, porque lo que para una mujer puede ser, el juez puede valorar que no es así, que se trata de una visión exagerada de la mujer. Para ello se requiere la existencia de parámetros objetivos, pues como ya señaló la Sala en el referido voto Nº 2008-15447

"al exigirse la causación del daño o afectación emocional, se cuenta con un elemento objetivo, indubitable, de que la conducta desplegada por el ofensor, es efectivamente delito de violencia emocional”

Todas las observaciones anteriores convergen en un grave problema: la seguridad jurídica, esto es, el conocimiento previo sobre las reglas y sobre las consecuencias que se derivan de su incumplimiento, se ve vulnerada por la redacción propuesta en ambos artículos, por lo que su aprobación, en nuestro criterio, mantendría el vicio que las hizo devenir en inconstitucionales.

No queremos que con esto se nos malinterprete. No estamos a favor de la violencia contra mujeres, hombres, niños, ancianos, etc. Simplemente, somos del criterio de que si las cosas se van a hacer, deben hacerse bien y no porque los medios o grupos específicos están presionando por mayor celeridad. La experiencia demuestra que precisamente las iniciativas apresuradas terminan mal, pues se le da poca lectura, poco estudio, poca discusión y en su aprobación confluyen elementos más pasionales que racionales.

viernes, 12 de junio de 2009

Restricción vehicular es declarada inconstitucional

El día de hoy, a las 9:05 am, la Sala Constitucional emitió la sentencia No. 2009-9199, en donde declaró inconstitucionales los decretos que establecieron la restricción vehicular en San José. En ASOJOD hemos denunciado este tema en varias ocasiones como una medida arbitraria e irrazonable, violatoria de la liberta de tránsito, por lo que nos complace que la Sala haya tomado esta postura.

La libertad de tránsito es un derecho fundamental que no puede ser objeto de regulación por decreto. Falta esperar la redacción de la sentencia para evaluar los motivos que llevaron a la Sala a tomar esta decisión.