
El pasado lunes, el periódico La Nación publicó una noticia algo tendenciosa, acerca de que el proyecto de violencia doméstica llevaba años sin aprobarse. Sin embargo, en ASOJOD queremos aprovechar el espacio para explicar los problemas que la iniciativa tiene, independientemente de las acciones de los diferentes partidos políticos.
El proyecto de Ley Nº 17.499 pretende adicionar los artículos 22 y 25 a la Ley de Penalización de la violencia contra las mujeres, luego de que la Sala Constitucional los declarara inconstitucionales y los anulara. Veamos las razones de ese Tribunal.
El artículo 22 decía lo siguiente:
Por su parte, el numeral 25 estipulaba que
Mediante el voto Nº 2005-01800, laSala IV consideró que ambas normas remiten a un criterio de subjetividad que podría llevar a que
Al remitir a ese criterio, según lo expresado por la Sala tanto en los votos Nº 15447-2008 como Nº 2005-01800,
El que la conducta prohibida o sancionada se pueda dar en el ámbito de lo privado refiere a lo intimo de la persona es decir, como lo señala el voto del máximo Tribunal Constitucional, podría interpretarse que cualquier conducta dada en el ámbito de lo privado, donde tan solo se depende de la palabra de los actores de la escena privada o íntima, pueda ser señalada como objeto para ser sancionada como una conducta de tipo penal, dejando prácticamente en estado de indefensión al acusado.
Para evitar este tipo de arbitrariedades, la Sala establece, según el ya mencionado voto Nº 2008-15447 que
Nótese que los argumentos de la Sala para declarar inconstitucionales ambas normas remiten básicamente a la imposibilidad de determinar, objetivamente, el daño o la afectación hacia la vícitma, lo cual obligaría a valorar un criterio de subjetividad que violentaría la seguridad jurídica de la parte acusada, al no tener cierta capacidad de previsión acerca de cuáles conductas se enmarcarían dentro del hecho punible y cuáles no.
A partir del fallo de la Sala se generó una ola de críticas y recriminaciones, todas compartiendo el común denominador de que, gracias a los Magistrados, miles de mujeres continuarían siendo agredidas por sus parejas, quienes se beneficiarían de la impunidad. Motivadas por el sentido de "vacío jurídico" que quedó luego de la eliminación de esas disposiciones del texto de la Ley, diversos grupos corrieron para corregir los errores y lograr la aprobación de sendos mecanismos para resguardar a las mujeres.
Sin embargo, como lo hemos dejado claro en ASOJOD, cuando un tema es popular y existen presiones para que el aspecto requerido pase a estar cubierto por el ordenamiento jurídico lo antes posible, salen cosas no muy buenas. Allí es donde entra en escena el proyecto de Ley Nº 17.499.
Esta iniciativa procura, como ya se mencionó, adicionar los artículos 22 y 25 a la Ley de penalización de la violencia contra las mujeres. En el artículo 22 se proponen unas modificaciones con respecto a la redacción original, pero se mantienen ciertos vicios. Frases como “ por cualquier medio...” resultan contrarias al principio de tipicidad, que garantiza a las personas que no podrán ser perseguidas penalmente por una acción que no haya sido previamente definida como delito en forma clara y precisa, por una norma de rango legal. Nótese que la precisión y claridad en la redacción del artículo 22 no existen.
En cuanto al artículo 25 se propone que
Usar éste concepto conlleva que se sostenga la utilización de un concepto general que implica un vacío de contenido en la norma, situación que impide identificar con claridad la conducta prohibida o sancionada, lo cual se erige como una violación a los principios de legalidad y tipicidad jurídica, mismo hecho que derivó en la declaración de inconstitucionalidad de los artículos originales. En otras palabras, se mantiene el vicio de inconstitucionalidad que dio al traste con la aplicabilidad del artículo en cuestión.
La conducta prohibida o sancionada remite a un criterio de subjetividad lo que evidencia, en primera instancia, que las mediciones (entendiéndose como mediciones tanto los diagnósticos como los criterios clínicos y los peritajes), tendrían que realizarse con criterio de caso por caso. Es decir, no tendría un contenido la conducta prohibida o sancionada que permita hacer de ésta una conducta típica penal. En segunda instancia, al remitir a un criterio de subjetividad según lo expresado por la Sala Constitucional en el voto Nº 2005-01800, entraríamos en un problema de valoración que haría que las diferentes sensibilidades de las afectadas se conviertan, en unos casos sí y en otros no, en hechos punibles.
Precisamente, el que no exista un criterio clínico objetivo para poder evaluar de forma determinante y a nivel general, qué palabra o hecho puede resultar ofensivo para la mujer, hace que se carezca de un medio para poder realizar una definición clara del tipo penal: ¿qué palabra o hecho debe tipificarse como ofensivo, ya que será cada mujer de forma particular y en el contexto particular, donde se lleve a cabo la conducta señalada la que puede definir si dicha conducta fue ofensiva o no, lo que conlleva un problema de definición en la constitución del Delito, porque no existe un criterio técnico que pueda determinar que es ofensivo o no?.
Por si fuera poco, el hecho de que se mantenga la penalización de conductas en el ámbito privado comporta otro problema. El que la conducta prohibida o sancionada se pueda dar en el ámbito de lo privado refiere a lo intimo de la persona es decir, como lo señala el voto del máximo Tribunal Constitucional, podría interpretarse que cualquier conducta dada en dicho espacio, donde tan solo se depende de la palabra de los actores de la escena privada o íntima, pueda ser señalada como objeto para ser sancionada como una conducta de tipo penal, dejando prácticamente en estado de indefensión al acusado.
Lo anterior hace que surja una enorme dificultad para poder establecer el criterio de prueba de aquello que “ofende” a una mujer en general. Usar el término “privado” conlleva a indefiniciones de criterios tanto técnicos como clínicos, pues el ámbito de lo privado refiere, por definición, a un espacio íntimo, donde otros sujetos no tienen acceso y, por ende, no tienen capacidad de atestiguar en caso de que se presenten conductas "ofensivas".
La claridad de la norma debe evitar que situaciones como esta puedan prestarse para indeterminaciones, porque lo que para una mujer puede ser, el juez puede valorar que no es así, que se trata de una visión exagerada de la mujer. Para ello se requiere la existencia de parámetros objetivos, pues como ya señaló la Sala en el referido voto Nº 2008-15447
Todas las observaciones anteriores convergen en un grave problema: la seguridad jurídica, esto es, el conocimiento previo sobre las reglas y sobre las consecuencias que se derivan de su incumplimiento, se ve vulnerada por la redacción propuesta en ambos artículos, por lo que su aprobación, en nuestro criterio, mantendría el vicio que las hizo devenir en inconstitucionales.
No queremos que con esto se nos malinterprete. No estamos a favor de la violencia contra mujeres, hombres, niños, ancianos, etc. Simplemente, somos del criterio de que si las cosas se van a hacer, deben hacerse bien y no porque los medios o grupos específicos están presionando por mayor celeridad. La experiencia demuestra que precisamente las iniciativas apresuradas terminan mal, pues se le da poca lectura, poco estudio, poca discusión y en su aprobación confluyen elementos más pasionales que racionales.
El proyecto de Ley Nº 17.499 pretende adicionar los artículos 22 y 25 a la Ley de Penalización de la violencia contra las mujeres, luego de que la Sala Constitucional los declarara inconstitucionales y los anulara. Veamos las razones de ese Tribunal.
El artículo 22 decía lo siguiente:
"A quien de manera grave o reiterada agreda o lesione físicamente a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, se le impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años, siempre que la agresión o lesión infringida no constituya un delito de lesiones graves o gravísimas"
Por su parte, el numeral 25 estipulaba que
"Será sancionada con pena de prisión de seis meses a dos años, la persona que, reiteradamente y de manera pública o privada, insulte, desvalorice, ridiculice, avergüence o atemorice a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no."
Mediante el voto Nº 2005-01800, laSala IV consideró que ambas normas remiten a un criterio de subjetividad que podría llevar a que
“la mayor o menor sensibilidad de una persona puede conllevar que alguna frase meramente mortificante sienta que le desvaloriza, ridiculiza o avergüenza".
Al remitir a ese criterio, según lo expresado por la Sala tanto en los votos Nº 15447-2008 como Nº 2005-01800,
“(…) si esa conducta resulta constitutiva de delito aun sea dicha en privado, es posible llegar a interpretar que lo que se pretende reprimir es cualquier hecho, aún sin importancia, que simplemente perturbe a la mujer en cuanto a su tranquilidad o conciencia con actos como los señalados”.
El que la conducta prohibida o sancionada se pueda dar en el ámbito de lo privado refiere a lo intimo de la persona es decir, como lo señala el voto del máximo Tribunal Constitucional, podría interpretarse que cualquier conducta dada en el ámbito de lo privado, donde tan solo se depende de la palabra de los actores de la escena privada o íntima, pueda ser señalada como objeto para ser sancionada como una conducta de tipo penal, dejando prácticamente en estado de indefensión al acusado.
Para evitar este tipo de arbitrariedades, la Sala establece, según el ya mencionado voto Nº 2008-15447 que
“se requieren elementos externos y objetivos que permitan probar la ocurrencia de las conductas. Y ello, se repite, por razones de justicia y legalidad que son aplicables a todos los ciudadanos”.
Nótese que los argumentos de la Sala para declarar inconstitucionales ambas normas remiten básicamente a la imposibilidad de determinar, objetivamente, el daño o la afectación hacia la vícitma, lo cual obligaría a valorar un criterio de subjetividad que violentaría la seguridad jurídica de la parte acusada, al no tener cierta capacidad de previsión acerca de cuáles conductas se enmarcarían dentro del hecho punible y cuáles no.
A partir del fallo de la Sala se generó una ola de críticas y recriminaciones, todas compartiendo el común denominador de que, gracias a los Magistrados, miles de mujeres continuarían siendo agredidas por sus parejas, quienes se beneficiarían de la impunidad. Motivadas por el sentido de "vacío jurídico" que quedó luego de la eliminación de esas disposiciones del texto de la Ley, diversos grupos corrieron para corregir los errores y lograr la aprobación de sendos mecanismos para resguardar a las mujeres.
Sin embargo, como lo hemos dejado claro en ASOJOD, cuando un tema es popular y existen presiones para que el aspecto requerido pase a estar cubierto por el ordenamiento jurídico lo antes posible, salen cosas no muy buenas. Allí es donde entra en escena el proyecto de Ley Nº 17.499.
Esta iniciativa procura, como ya se mencionó, adicionar los artículos 22 y 25 a la Ley de penalización de la violencia contra las mujeres. En el artículo 22 se proponen unas modificaciones con respecto a la redacción original, pero se mantienen ciertos vicios. Frases como “ por cualquier medio...” resultan contrarias al principio de tipicidad, que garantiza a las personas que no podrán ser perseguidas penalmente por una acción que no haya sido previamente definida como delito en forma clara y precisa, por una norma de rango legal. Nótese que la precisión y claridad en la redacción del artículo 22 no existen.
En cuanto al artículo 25 se propone que
“será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años al que ofenda de palabra o de hecho, de manera pública o privada, a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no".
Usar éste concepto conlleva que se sostenga la utilización de un concepto general que implica un vacío de contenido en la norma, situación que impide identificar con claridad la conducta prohibida o sancionada, lo cual se erige como una violación a los principios de legalidad y tipicidad jurídica, mismo hecho que derivó en la declaración de inconstitucionalidad de los artículos originales. En otras palabras, se mantiene el vicio de inconstitucionalidad que dio al traste con la aplicabilidad del artículo en cuestión.
La conducta prohibida o sancionada remite a un criterio de subjetividad lo que evidencia, en primera instancia, que las mediciones (entendiéndose como mediciones tanto los diagnósticos como los criterios clínicos y los peritajes), tendrían que realizarse con criterio de caso por caso. Es decir, no tendría un contenido la conducta prohibida o sancionada que permita hacer de ésta una conducta típica penal. En segunda instancia, al remitir a un criterio de subjetividad según lo expresado por la Sala Constitucional en el voto Nº 2005-01800, entraríamos en un problema de valoración que haría que las diferentes sensibilidades de las afectadas se conviertan, en unos casos sí y en otros no, en hechos punibles.
Precisamente, el que no exista un criterio clínico objetivo para poder evaluar de forma determinante y a nivel general, qué palabra o hecho puede resultar ofensivo para la mujer, hace que se carezca de un medio para poder realizar una definición clara del tipo penal: ¿qué palabra o hecho debe tipificarse como ofensivo, ya que será cada mujer de forma particular y en el contexto particular, donde se lleve a cabo la conducta señalada la que puede definir si dicha conducta fue ofensiva o no, lo que conlleva un problema de definición en la constitución del Delito, porque no existe un criterio técnico que pueda determinar que es ofensivo o no?.
Por si fuera poco, el hecho de que se mantenga la penalización de conductas en el ámbito privado comporta otro problema. El que la conducta prohibida o sancionada se pueda dar en el ámbito de lo privado refiere a lo intimo de la persona es decir, como lo señala el voto del máximo Tribunal Constitucional, podría interpretarse que cualquier conducta dada en dicho espacio, donde tan solo se depende de la palabra de los actores de la escena privada o íntima, pueda ser señalada como objeto para ser sancionada como una conducta de tipo penal, dejando prácticamente en estado de indefensión al acusado.
Lo anterior hace que surja una enorme dificultad para poder establecer el criterio de prueba de aquello que “ofende” a una mujer en general. Usar el término “privado” conlleva a indefiniciones de criterios tanto técnicos como clínicos, pues el ámbito de lo privado refiere, por definición, a un espacio íntimo, donde otros sujetos no tienen acceso y, por ende, no tienen capacidad de atestiguar en caso de que se presenten conductas "ofensivas".
La claridad de la norma debe evitar que situaciones como esta puedan prestarse para indeterminaciones, porque lo que para una mujer puede ser, el juez puede valorar que no es así, que se trata de una visión exagerada de la mujer. Para ello se requiere la existencia de parámetros objetivos, pues como ya señaló la Sala en el referido voto Nº 2008-15447
"al exigirse la causación del daño o afectación emocional, se cuenta con un elemento objetivo, indubitable, de que la conducta desplegada por el ofensor, es efectivamente delito de violencia emocional”
Todas las observaciones anteriores convergen en un grave problema: la seguridad jurídica, esto es, el conocimiento previo sobre las reglas y sobre las consecuencias que se derivan de su incumplimiento, se ve vulnerada por la redacción propuesta en ambos artículos, por lo que su aprobación, en nuestro criterio, mantendría el vicio que las hizo devenir en inconstitucionales.
No queremos que con esto se nos malinterprete. No estamos a favor de la violencia contra mujeres, hombres, niños, ancianos, etc. Simplemente, somos del criterio de que si las cosas se van a hacer, deben hacerse bien y no porque los medios o grupos específicos están presionando por mayor celeridad. La experiencia demuestra que precisamente las iniciativas apresuradas terminan mal, pues se le da poca lectura, poco estudio, poca discusión y en su aprobación confluyen elementos más pasionales que racionales.
2 comentarios:
Los progres cada día están más locos. En México se aprobó una ley, donde se castiga la "indiferencia amorosa" hacia una mujer. Estaba tan mal hecha la ley que cualquier mujer podía acusar a cualquier hombre de "indiferencia amorosa" y tuvieron que recular y especificar que se referían a la pareja en turno. Desgraciadamente este bodrio finalmente se aprobó y para lo único que ha servido es para crear inútiles "Institutos de la mujer" en todos los estados y en la federación. Ojalá ustedes no caigan en lo mismo. Saludos.
Termópilas:
No estaba al tanto de eso, de ser así suena totalmente absurdo.
Manuel
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