La opinión emitida por la Sala Cuarta sobre el TLC (voto 2007-9469) se basa en un análisis esencialmente jurídico del Tratado y en los precedentes. En el voto salvado se aprecia un enfoque más temático e ideológico, basado en una interpretación de la Constitución muy orientada hacia el intervencionismo estatal. No obstante, en temas importantes todos los magistrados coincidieron. Resumo brevemente a continuación lo que razonó y decidió la Sala sobre los principales asuntos planteados en las consultas de constitucionalidad.
Por mayoría de 5 a 2 la Sala decidió lo siguiente:
* El mecanismo arbitral inversionista-Estado previsto en el Tratado y la Comisión de Libre Comercio son conformes con la Constitución, incluyendo la facultad de dicha Comisión de adoptar por consenso interpretaciones del Tratado obligatorias para los tribunales arbitrales. La Sala considera esa facultad como una garantía de que se respeten los intereses, las leyes y la Constitución de nuestro país y que esto se refleje en el mecanismo de solución de controversias, ya que el representante de Costa Rica intervendrá en cualquier interpretación del Tratado que haga la Comisión de Libre Comercio.
* El Tratado preserva la facultad de los Estados de dictar medidas justificadas y no discriminatorias tendientes a proteger la salud y la vida humana, animal y vegetal. No hay inconstitucionalidad alguna en los artículos 9.14 y 10.9.3.
* El capítulo 15 sobre propiedad intelectual no viola el derecho a la vida y a la salud en relación con el acceso a los medicamentos. Se reafirma el respeto a la Declaración de Doha sobre salud pública. No se impiden las licencias obligatorias ni las importaciones paralelas conforme al Acuerdo ADPIC de la OMC. El Tratado no cambia la obligación del Estado de garantizar el efectivo acceso a un sistema de seguridad social universal y solidario.
* El anexo 13 sobre telecomunicaciones no se aplica retroactivamente en perjuicio del ICE.
* Las normas sobre expropiación del capítulo 10, incluyendo el concepto de expropiación indirecta, son conformes con la Constitución.
* El capítulo ambiental del Tratado es plenamente compatible con la Constitución, quedan a salvo todas las leyes ambientales que ya rigen en el país, y el Estado no pierde su poder regulatorio en esta materia.
* Es irrelevante constitucionalmente para Costa Rica lo que disponga la ley interna de Estados Unidos relativa al proceso de “certificación” del Tratado.
* Es improcedente entrar a conocer sobre supuestos vicios en el trámite legislativo del TLC en virtud de que el proyecto fue convocado a referéndum. Las cuestiones de trámite relativas al referéndum son competencia del TSE.
Por mayoría de 6 a 1 la Sala decidió lo siguiente:
* La reserva II-CR-3 hecha por Costa Rica en el anexo II del Tratado permite proteger los grupos menos favorecidos, incluyendo los grupos indígenas, por lo que se respeta la Constitución.
* No hay inconstitucionalidad alguna en la definición de “territorio” contenida en el Tratado, ni el Tratado implica una modificación de los límites territoriales del país.
* No es inconstitucional la posibilidad de que el Estado incorpore reglamentos écnicos de otros países cumpliendo con los procedimientos jurídicos internos.
Por unanimidad la Sala decidió lo siguiente:
* El artículo 22.7 relativo a la denuncia es constitucional. Costa Rica puede denunciar el Tratado en cualquier momento, la denuncia regiría 6 meses después y para modificar ese plazo se requeriría acuerdo de todas las partes, incluyendo Costa Rica.
* El anexo 13 de telecomunicaciones no es discriminatorio en materia de costos contra el ICE ni permite evadir los procedimientos de licitación en la asignación de licencias para el uso del espectro.
* El Consejo de Asuntos Ambientales creado en el Tratado contempla canales de participación ciudadana y no excluye los existentes en la legislación nacional, por lo cual no presenta ningún roce constitucional.
* No hay inconstitucionalidad alguna en el capítulo laboral del Tratado, el cual permite mantener o aumentar los estándares laborales y asegura el respeto a los convenios de la OIT y a los derechos y garantías laborales previstos en la Constitución.
* No se observa violación constitucional alguna en cuanto al uso de listas negativas o listas de medidas disconformes en la negociación del TLC.
* La ley de armas no fue incluida como medida disconforme porque no presenta ninguna inconsistencia con el Tratado. La inclusión de las armas y demás bienes en las listas arancelarias es solo para efectos arancelarios, no impide al país invocar su legislación interna y las normas pertinentes del Tratado para restringir o regular el comercio de esos bienes.
* No hay inconstitucionalidad alguna en el capítulo 9 sobre contratación. Se preservan la regla general de la licitación pública, los principios de la contratación administrativa y las atribuciones de la Contraloría.
* Es intrascendente desde el punto de vista constitucional la definición de “territorio” de Estados Unidos contenida en el Tratado.
* El Tratado no viola las normas constitucionales relativas a la autonomía municipal.
* El artículo 11.7 no obliga a que otros Estados intervengan en el proceso de formación de la ley, más bien refuerza la transparencia.
La resolución de la Sala evidencia claramente que los roces de constitucionalidad alegados se basaron en su mayoría en interpretaciones incorrectas, irrazonables o extremas del Tratado. Asimismo, acaba con una serie de mitos que se han esparcido en torno a las supuestas inconstitucionalidades y da, previamente al referéndo, la tranquilidad de que el Tratado fue revisado por la instancia competente y considerado acorde con la Constitución.
Alan Thompson, tomado del periodico La Nación
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